viernes, 19 de febrero de 2021

RÉGIMEN DE REGISTRACIÓN DE CONTRATOS DE LOCACIÓN DE INMUEBLES.

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

Resolución General 4933/2021

RESOG-2021-4933-E-AFIP-AFIP - Procedimiento. Ley N° 27.551, artículo 16. Régimen de registración de contratos de locación de inmuebles. Plazos, formas y alcances. Su implementación.

Ciudad de Buenos Aires, 17/02/2021

VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2021-00098305- -AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 27.551, promulgada por el Gobierno Nacional mediante el Decreto N° 580 del 29 de junio de 2020, introdujo cambios en la regulación de los contratos de locación, lo que implicó una modificación del Código Civil y Comercial de la Nación, así como el agregado de otros artículos especiales y complementarios.

Que el artículo 16 de la referida ley establece que los contratos de locación de inmuebles deben ser declarados por el locador ante esta Administración Federal, dentro del plazo, en la forma y con los alcances que dicho Organismo disponga.

Que además, el artículo antes mencionado dispone que cuando se inicien acciones judiciales a causa de la ejecución de un contrato de locación, previo a correr traslado de la demanda, el juez debe informar a esta Administración Federal sobre la existencia del mismo para que ésta tome intervención.

Que en orden al cumplimiento de tales objetivos, corresponde implementar un régimen para la registración de los citados contratos a través de un servicio “web” institucional, el cual a su vez facilitará la tarea de los tribunales competentes en su deber de informar.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Fiscalización, Servicios al Contribuyente y Sistemas y Telecomunicaciones.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 16 de la Ley Nº 27.551 y por el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

TÍTULO I

RÉGIMEN DE REGISTRACIÓN DE CONTRATOS DE LOCACIÓN DE INMUEBLES

CAPÍTULO 1 - IMPLEMENTACIÓN

ARTÍCULO 1°.- Implementar el “Régimen de registración de contratos de locación de inmuebles”, en adelante “RELI”, a efectos que los contratos de locación sobre bienes inmuebles (1.1.) situados en el país, puedan ser declarados ante esta Administración Federal, en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley N° 27.551.

CAPÍTULO 2 - CONTRATOS ALCANZADOS

ARTÍCULO 2°.- Deberán registrarse a través del “RELI”, los contratos celebrados -por cuenta propia o por cuenta y orden de terceros- correspondientes a las operaciones económicas que se indican a continuación:

a) Locaciones (2.1.) de bienes inmuebles urbanos (2.2.), así como las sublocaciones (2.3.), cualquiera sea la denominación dada a los respectivos contratos.

b) Arrendamientos sobre bienes inmuebles rurales (2.4.), así como los subarriendos (2.5.), con prescindencia de la modalidad o denominación que se le otorgue.

c) Locaciones temporarias de inmuebles -urbanos o rurales- con fines turísticos, de descanso o similares (2.6.).

d) Locaciones de espacios o superficies fijas o móviles -exclusivas o no- delimitados dentro de bienes inmuebles -vgr. locales comerciales y/o “stands” en supermercados, hipermercados, shoppings, centros, paseos o galerías de compras, complejos, centros o “polos” gastronómicos, culturales, complejos comerciales no convencionales (2.7.), ferias, mercados, centros de convenciones, multieventos o similares, terrazas, sótanos, azoteas, etc.-, cualquiera sea la denominación dada a los respectivos contratos (2.8.).

No están comprendidos dentro de este inciso los alquileres de espacios de “góndolas” (2.9.).

En todos los casos, se encuentran incluidos los contratos de locación celebrados electrónicamente mediante la utilización de plataformas digitales y/o aplicaciones móviles destinadas a tal fin.

CAPÍTULO 3 - SUJETOS OBLIGADOS

ARTÍCULO 3°.- Quedan obligados a efectuar la registración prevista en el artículo precedente, las personas humanas, sucesiones indivisas y personas jurídicas cualquiera sea la forma que adopten (3.1.), que asuman el carácter de locadores, arrendadores, sublocadores o subarrendadores, en los contratos celebrados.

Cuando los inmuebles pertenezcan a sujetos residentes en el exterior, la obligación señalada estará a cargo de sus representantes en el país, cualquiera sea la modalidad de la representación.

CAPÍTULO 4 - SUJETOS EXCLUIDOS

ARTÍCULO 4°.- Cuando en los contratos celebrados las partes sean exclusivamente el Estado nacional, los Estados provinciales, el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o los municipios, sus respectivas reparticiones, entes centralizados o descentralizados, excluidos las entidades y organismos comprendidos en el artículo 1° de la Ley N° 22.016 y sus modificaciones, los locadores, arrendadores, sublocadores o subarrendadores quedarán eximidos de la obligación de registración.

CAPÍTULO 5 - INTERVENCIÓN DE INTERMEDIARIOS

ARTÍCULO 5º.- Cuando en los contratos celebrados intervengan intermediarios (5.1.), éstos podrán registrarlos en representación de los locadores o arrendadores, debiendo cumplirse a tal efecto el procedimiento previsto en el Capítulo 7.

La registración efectuada en estas condiciones implicará:

a) La excepción de dar cumplimiento a las obligaciones previstas por el presente régimen, para los locadores o arrendadores.

b) La confirmación de la participación en las operaciones económicas, para los intermediarios.

En ningún caso, ante incumplimientos en la registración de contratos, resultarán oponibles a esta Administración Federal las cláusulas contractuales, condiciones y términos del mandato y representación otorgados a los intermediarios, como eximentes de la responsabilidad que le cabe a los sujetos locadores o arrendadores.

CAPÍTULO 6 - CONDOMINIOS

ARTÍCULO 6°.- La registración de los contratos por parte de cualquiera de los condóminos libera de la obligación al condominio y a los restantes condóminos, siempre que se haya informado a la totalidad de sus integrantes.

CAPÍTULO 7 - PROCEDIMIENTO Y PLAZOS PARA LA REGISTRACIÓN

ARTÍCULO 7°.- Para registrar los contratos celebrados por las operaciones económicas indicadas en el artículo 2º, los sujetos obligados deberán ingresar, a través del sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar) al servicio denominado “Registro de Locaciones de Inmuebles - RELI - CONTRIBUYENTE”. A tales fines, utilizarán la respectiva “Clave Fiscal” habilitada con Nivel de Seguridad 3 como mínimo, obtenida de acuerdo con lo previsto por la Resolución General N° 3.713, sus modificatorias y complementarias.

Dentro de dicho servicio, por cada contrato celebrado, deberán acceder a la opción “Declaración de contratos”, seleccionar si se trata de bienes inmuebles urbanos o rurales y la modalidad de la operación - permanente o temporaria-, proporcionar los datos detallados en los Anexos II y III que correspondan y adjuntar en un archivo en formato “.pdf” o “.jpg” el contrato celebrado.

ARTÍCULO 8°.- Cumplido con lo dispuesto en el artículo precedente, y siempre que el sujeto obligado posea Domicilio Fiscal Electrónico en los términos de la Resolución General N° 4.280 y su modificatoria, el sistema informático registrará el contrato informado y emitirá como acuse de recibo de la transacción efectuada una constancia que contendrá un código verificador, la que se podrá descargar a través de la opción respectiva del sistema.

Tratándose de condominios, la citada constancia será remitida al Domicilio Fiscal Electrónico de todos los integrantes del mismo.

ARTÍCULO 9º.- Los contratos de locación o arrendamiento deberán ser registrados dentro de los QUINCE (15) días corridos posteriores a su celebración.

CAPÍTULO 8 - MODIFICACIONES DE LOS CONTRATOS REGISTRADOS. PLAZOS PARA INFORMAR

ARTÍCULO 10.- Las modificaciones de los contratos registrados deberán ser informadas dentro de los QUINCE (15) días corridos posteriores de producidas, siguiendo los procedimientos y pautas previstos en el capítulo anterior.

Para el caso de renovaciones de contratos de locación, el servicio “Registro de Locaciones de Inmuebles - RELI - CONTRIBUYENTE” permitirá registrar la nueva transacción informática visualizando todos los datos e información correspondiente al contrato finalizado, pudiendo editar y modificar aquéllos que hayan sufrido alguna variación.

En todos los casos, el sistema informático emitirá como acuse de recibo de la transacción efectuada, una constancia que contendrá un código verificador.

TÍTULO II

DECLARACIÓN VOLUNTARIA PARA LOCATARIOS O ARRENDATARIOS

ARTÍCULO 11.- Los sujetos que asuman el carácter de locatarios o arrendatarios en las operaciones económicas previstas por el artículo 2º, podrán informar el contrato celebrado a esta Administración Federal, en virtud de lo previsto por el tercer párrafo del artículo 16 de la Ley Nº 27.551.

ARTÍCULO 12.- A los fines previstos en el artículo anterior, los locatarios o arrendatarios deberán ingresar, a través del sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar), la información detallada en el Anexo IV, en la opción “Declaración de Contratos” del servicio “Registro de Locaciones de Inmuebles - RELI - CONTRIBUYENTE”, hasta el plazo máximo de SEIS (6) meses posteriores a la fecha de finalización del contrato en cuestión. A tales fines, utilizarán la respectiva “Clave Fiscal” habilitada con Nivel de Seguridad 2 o superior, obtenida de acuerdo con lo previsto por la Resolución General N° 3.713, sus modificatorias y complementarias.

TÍTULO III

COMUNICACIONES JUDICIALES

ARTÍCULO 13.- Para las situaciones contempladas en el segundo párrafo del artículo 16 de la Ley Nº 27.551, la comunicación de los datos relativos a los contratos se suministrará a esta Administración Federal a través del módulo “Comunicaciones Judiciales” del servicio “Registro de Locaciones de Inmuebles - RELI - JUZGADOS”.

Los contratos informados por el juzgado interviniente tendrán en el sistema “web” el estado “DENUNCIADO”.

TÍTULO IV

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 14.- Las operaciones concertadas en moneda extranjera deberán informarse en moneda de curso legal considerando el tipo de cambio vendedor del Banco de la Nación Argentina -para la moneda en cuestión-, vigente al cierre del día hábil inmediato anterior al de la celebración del contrato.

ARTÍCULO 15.- Los sujetos indicados en el artículo 3º, aquéllos que actúen como intermediarios según las previsiones del artículo 5º y los locatarios o arrendatarios, podrán consultar los contratos registrados, en los cuales hayan sido informados.

Para ello, deberán acceder a la opción “Consultas de contratos” del servicio “Registro de Locaciones de Inmuebles - RELI - CONTRIBUYENTE”, seleccionando la opción correspondiente.

En dichas opciones, los locatarios o arrendatarios podrán aceptar la información de los contratos registrados por los locadores, arrendadores o intermediarios, o en su caso, hacer las observaciones pertinentes.

ARTÍCULO 16.- Los datos ingresados a través del presente régimen revisten el carácter de declaración jurada en los términos del segundo párrafo del artículo 28 del Decreto N° 1.397 del 12 de junio de 1979 y sus modificaciones, reglamentario de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

ARTÍCULO 17.- Los sujetos obligados por el presente régimen quedan exceptuados de las obligaciones establecidas en el régimen de información previsto por la Resolución General Nº 3.285 y su modificatoria, por las operaciones vinculadas a los contratos de locación celebrados.

ARTÍCULO 18.- El cumplimiento de este régimen de registración no exime el deber de declarar los contratos pertinentes a través del Sistema de Información Simplificado Agrícola (SISA), implementado por la Resolución General Conjunta Nº 4.248 del Ministerio de Agricultura, del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria, del Instituto Nacional de Semillas y de esta Administración Federal.

ARTÍCULO 19.- Aprobar los Anexos I a IV (IF-2021-00098353-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI, IF-2021-00098379-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI, IF-2021-00098416-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI, IF-2021-00098441-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI), que forman parte de la presente.

Asimismo, los datos a informar se encontrarán disponibles para su consulta en el micrositio “Registración de Locaciones de Inmuebles - RELI - Alquileres”, disponible en el sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar), y podrán ser actualizados a través de dicho micrositio.

ARTÍCULO 20.- Abrogar a partir de la vigencia de la presente las Resoluciones Generales Nros. 2.820, 2.910, 3.139, 3.251, 3.431, 3.535, 3.743 y 3.950, y los Títulos II y III de la Resolución General N° 3.687, sin perjuicio de su aplicación a los hechos y situaciones acaecidos durante sus respectivas vigencias.

ARTÍCULO 21.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día 1 de marzo de 2021, inclusive.

Los contratos previstos en el Título I de la presente que se hubieran celebrado a partir del día 1 de julio de 2020 y que continúen vigentes a la fecha citada en el párrafo anterior, así como aquellos que se celebren a partir de la fecha de la vigencia de la presente hasta el día 31 de marzo de 2021 inclusive, gozarán de un plazo excepcional para su registración hasta el día 15 de abril de 2021, inclusive.

ARTÍCULO 22.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.

Mercedes Marco del Pont

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución General se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 18/02/2021 N° 8284/21 v. 18/02/2021

Fecha de publicación 18/02/2021


ANEXO I

NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES

Artículo 1º.

(1.1.) Se consideran bienes inmuebles a los contemplados en los artículos 225 y 226 del Código Civil y Comercial de la Nación.

Artículo 2º.

(2.1.) Se entiende por locación, a los contratos reglados por los artículos 1.187 y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación.

(2.2.) Se entiende por inmuebles urbanos, a los inmuebles que conforme a las disposiciones catastrales jurisdiccionales revistan el carácter de “urbanos” o “sub-urbanos”.

(2.3.) Se entiende por sublocaciones, a las definidas por los artículos 1.213 a 1.216 del Código Civil y Comercial de la Nación.

(2.4.) Se entiende por inmuebles rurales, a los inmuebles que conforme a las disposiciones catastrales jurisdiccionales revistan el carácter de “rurales” o “sub-rurales”.

(2.5.) Se entiende por subarriendos, a los definidos por los artículos 1.213 a 1.216 del Código Civil y Comercial de la Nación.

(2.6.) Se entiende por locación temporaria de inmuebles con fines turísticos, descanso o similares, a las locaciones de inmuebles destinadas a brindar alojamiento en viviendas acondicionadas para su habitabilidad, por un período no menor a UN (1) día ni mayor a los TRES (3) meses.

(2.7.) Se entiende por complejo comercial no convencional, a los predios en los cuales más de un sujeto (fabricante, vendedor, comisionista u otros intermediarios), utiliza un espacio, puesto o similar, provisto a cualquier título por el titular de aquéllos o por quien bajo cualquier forma o modalidad jurídica explote los mismos, para la comercialización de productos y/o la prestación de servicios.

(2.8.) Se encuentran comprendidos todos aquellos contratos o acuerdos de concesión –de plazo determinado o no, temporales, transitorios, de espacios fijos o móviles, etc.-, concesiones comerciales, contratos de “stands” o puestos o de autorización para instalaciones de los mismos, cualquiera sea su denominación.

(2.9.) Se entiende por “góndola” lo previsto por el artículo 5° de la Ley No 27.545.

Artículo 3°.

(3.1.) Se encuentran comprendidos los sujetos que se indican a continuación:

a) Sociedades, empresas, fideicomisos, condominios, asociaciones o entidades de cualquier clase, constituidos en el país.

b) Establecimientos organizados en forma de empresas estables pertenecientes a personas de existencia humana o jurídica del exterior.

Artículo 5°.

(5.1.) Comprende a cualquier sujeto que efectúe intermediación en las operaciones económicas de locaciones de bienes inmuebles enumeradas en el artículo 2o, percibiendo una comisión, retribución y/u honorario.


ANEXO II (artículo 7°)

INFORMACIÓN ADICIONAL

Los sujetos que se mencionan a continuación deberán suministrar la siguiente información:

1. De tratarse de locadores de inmuebles urbanos o de arrendadores de inmuebles rurales: carácter de su actuación, si es en nombre propio, o por cuenta y orden de un tercero residente en el país -deberá identificar al sujeto del país- o en representación de un sujeto del exterior -deberá identificar al sujeto del exterior-.

2. En caso de intermediarios:

a) inmobiliarias y corredores inmobiliarios: número de matrícula y entidad regulatoria de la actividad emisora de la misma, de corresponder.

b) escribanos: número de matrícula y entidad regulatoria de la actividad emisora de la misma.

c) administradores de complejos para los contratos comprendidos en el inciso d) del artículo 2o: número de matrícula o registro y organismo o entidad regulatoria de la actividad emisora de la misma, de corresponder.


ANEXO III (artículo 7°)

DATOS A SUMINISTRAR PARA LA REGISTRACIÓN DE LOS CONTRATOS

APARTADO A) CONTRATO DE LOCACIÓN DE INMUEBLE URBANO -ARTÍCULO 2° INCISO A)-

I - RESPECTO DEL INMUEBLE

a) Identificación del tipo de inmueble.

b) Ubicación. A tal fin se consignarán los siguientes datos:

1. Código postal, jurisdicción provincial, localidad o CABA, calle, número, piso, departamento, unidad funcional.

2. Cualquier otro dato que permita su correcta localización.

c) Destino del inmueble objeto del contrato de locación.

II - RESPECTO DE LOS SUJETOS INTERVINIENTES

a) Datos del titular del inmueble:

1. Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT), Código Único de Identificación Laboral (CUIL) o Clave de Identificación (CDI) de cada uno de los titulares y porcentaje de titularidad.

2. Cuando se trate de condominios:

2.1. Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) del condominio si se encuentra inscripto como tal.

2.2. Respecto de cada uno de los condóminos:

2.2.1. Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT), Código Único de Identificación Laboral (CUIL) o Clave de Identificación (CDI).

2.2.2. Porcentaje de participación.

3. En el caso de personas humanas o jurídicas residentes en el exterior:

3.1. Apellido y nombres, denominación o razón social.

3.2. País de residencia.

3.3. Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) o Código Único de Identificación Laboral (CUIL) del representante en el país.

4. De haber intervenido un sujeto “intermediario”:

4.1. Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT).

b) Datos del locatario:

1. Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT), Código Único de Identificación Laboral (CUIL) o Clave de Identificación (CDI). En caso de no contar con ninguno de esos datos, Documento Nacional de Identidad.

2. En el caso de personas humanas o jurídicas residentes en el exterior:

2.1. Apellido y nombres, denominación o razón social.

2.2. País de residencia.

2.3. Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) o Código Único de Identificación Laboral (CUIL) del representante en el país o, en su defecto, tratándose de personas humanas que no cuenten con representante en el país, número del pasaporte o documento que acredita su identidad.

c) Datos del locador:

1. Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT), Código Único de

Identificación Laboral (CUIL) o Clave de Identificación (CDI) del resto de los locadores con sus porcentajes de participación en la distribución de la renta.

Estos datos sólo deberán ser informados cuando:

1.1. La condición de locador y titular del inmueble, no recaiga sobre el mismo sujeto o;

1.2. La condición de locador y titular del inmueble sean idénticas, pero la participación en la distribución de la renta del contrato de locación no sea igual a las proporciones de titularidad informadas.

III - RESPECTO DEL CONTRATO DE LOCACIÓN

a) Indicar si se trata de una sublocación.

b) Fecha de celebración.

c) Fecha de inicio y finalización pactada.

d) Modalidad del precio pactado: forma de pago, frecuencia, cantidad y tipo de moneda.

e) Monto del precio inicial pactado por el contrato a devengar durante el primer período de vigencia del contrato.

f) Modificaciones contractuales relativas a cualquiera de los datos detallados precedentemente, así como la eventual rescisión del mismo.

APARTADO B) CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE INMUEBLE RURAL

-ARTÍCULO 2° INCISO B)-

I - RESPECTO DEL INMUEBLE

a) Identificación del tipo de inmueble.

b) Ubicación. A tal fin se consignarán los siguientes datos:

1. Código postal, jurisdicción provincial, localidad, paraje, y de corresponder ruta –nacional o provincial-, número, kilómetro o calle, número.

2. Cualquier otro dato que permita su correcta localización.

c) Destino del inmueble objeto del contrato de arrendamiento.

II - RESPECTO DE LOS SUJETOS INTERVINIENTES

Ídem datos previstos en el Rubro II del Apartado A) de este Anexo.

III - RESPECTO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

a) Ídem a los datos previstos en el Rubro III del Apartado A) de este Anexo.

b) Indicar si se trata de un subarriendo.

c) Frecuencia pactada para el pago del precio convenido: mensual, bimestral, trimestral, cuatrimestral o anual; inferior al mes u otra (finalización cosecha, finalización campaña, finalización contrato, etc.).

APARTADO C) CONTRATOS TEMPORALES -ARTÍCULO 2° INCISO C)-

I - RESPECTO DEL INMUEBLE

a) Indicar si se trata de inmueble urbano o rural.

b) Ubicación. A tal fin se consignarán los siguientes datos:

1. Código postal, jurisdicción provincial, localidad o CABA, calle, número, piso, departamento, unidad funcional o de tratarse de “rurales”: código postal, jurisdicción provincial, localidad, paraje, y de corresponder ruta -nacional o provincial-, número, kilómetro o calle, número.

2. Cualquier otro dato que permita su correcta localización.

II - RESPECTO DE LOS SUJETOS INTERVINIENTES

a) Datos del titular del inmueble:

1. Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT), Código Único de Identificación Laboral (CUIL) o Clave de Identificación (CDI) de cada uno de los titulares y porcentaje de titularidad.

2. Cuando se trate de condominios:

2.1. Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) del condominio si se encuentra inscripto como tal.

2.2. Respecto de cada uno de los condóminos:

2.2.1. Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT), Código Único de Identificación Laboral (CUIL) o Clave de Identificación (CDI).

2.2.2. Porcentaje de participación.

3. En el caso de personas humanas o jurídicas residentes en el exterior:

3.1. Apellido y nombres, denominación o razón social.

3.2. País de residencia.

3.3. Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) o Código Único de Identificación Laboral (CUIL) del representante en el país.

4. Indicación si ha participado un intermediario en la operación.

4.1. Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT).

b) Datos del locatario:

1. Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT), Código Único de

Identificación Laboral (CUIL) o Clave de Identificación (CDI). En caso de no contar con ninguno de esos datos, Documento Nacional de Identidad.

2. En el caso de personas humanas o jurídicas residentes en el exterior:

2.1. Apellido y nombres, denominación o razón social.

2.2. País de residencia.

2.3. Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) o Código Único de Identificación Laboral (CUIL) del representante en el país o, en su defecto, tratándose de personas humanas que no cuenten con representante en el país, número del pasaporte o documento que acredita su identidad.

c) Datos del locador:

1. Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT), Código Único de Identificación Laboral (CUIL) o Clave de Identificación (CDI) del resto de locadores con sus porcentajes de participación en la distribución de la renta.

Estos datos sólo deberán ser informados cuando:

1.1. La condición de locador y titular del inmueble, no recaiga sobre el mismo sujeto, o

1.2. la condición de locador y titular del inmueble sean idénticas, pero la participación en la distribución de la renta del contrato de locación no sea igual a las proporciones de titularidad informadas.

III - RESPECTO DEL CONTRATO DE LOCACIÓN TEMPORAL

a) Fecha de celebración.

b) Fecha de inicio.

c) Plazo de duración: en cantidad de días.

d) Modalidad del precio pactado: forma de pago y tipo de moneda.

e) Monto total del precio pactado por el contrato a devengar durante la vigencia del mismo.

APARTADO D) LOCACIONES DE SUPERFICIES EN INMUEBLES

-ARTÍCULO 2° INCISO D)-

I - RESPECTO DEL INMUEBLE: COMPLEJO, PREDIO, ETC.

a) Identificación del tipo de inmueble.

b) Ubicación. A tal fin se consignarán los siguientes datos:

1. Código postal, jurisdicción provincial, localidad o CABA, calle, número, piso, departamento, unidad funcional.

2. Cualquier otro dato que permita su correcta localización.

c) Superficie total expresada en metros cuadrados. De corresponder, se individualizará la superficie total: cubierta, semicubierta y a cielo abierto.

d) Cantidad total de espacios afectados a “locación”.

e) Nomenclatura catastral o números de partidas inmobiliarias de los inmuebles que conforman el complejo o predio, según corresponda.

f) De corresponder, denominación comercial o nombre de fantasía del complejo.

g) Adjuntar plano o croquis del complejo, identificando numéricamente en orden consecutivo progresivo ascendente todos los espacios fijos o móviles disponibles para locación, en archivo con formato “.pdf” o “.jpg”.

II – REGISTRACIÓN DE CONTRATOS

Ingresar los “n” contratos identificando para cada uno de ellos lo siguiente:

a) Complejo dado de alta.

b) Identificación del local, puesto, stand, etc.

c) Identificación de los sujetos intervinientes.

d) Fecha de inicio.

e) Duración en meses.

f) Monto inicial pactado.

g) Adjuntar el contrato en archivo con formato “.pdf” o “.jpg”.


ANEXO IV (artículo 12)

DATOS A PROPORCIONAR POR LOS LOCATARIOS O ARRENDATARIOS

a) Identificación del tipo, ubicación y destino del inmueble.

b) Individualización del “locador urbano” o “arrendador” o “locador

temporario” o “locador de superficies en inmuebles”.

c) Fecha de inicio y finalización pactada, de corresponder.

d) Monto abonado y frecuencia del pago.

e) Documentación del contrato.

f) De corresponder, comprobantes respaldatorios de pagos efectuados, notas de índole comercial o cualquier otra documentación que haga presumir la existencia de la operación.

La documentación prevista en los incisos e) y f) deberá adjuntarse en archivo con formato “.pdf” o “.jpg”.



lunes, 1 de febrero de 2021

Decreto 66/2021 - Prórroga de Contratos de Alquiler

 

EMERGENCIA PÚBLICA

Decreto 66/2021

DECNU-2021-66-APN-PTE - Decreto N° 320/2020. Prórroga.

Ciudad de Buenos Aires, 29/01/2021

VISTO el Expediente N° EX-2021-05981725-APN-DGDYD#MDTYH, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020, 297 del 19 de marzo de 2020, 320 del 29 de marzo de 2020 y 766 del 24 de septiembre de 2020 y su respectiva normativa modificatoria y complementaria, y

CONSIDERANDO:

Que por el Decreto Nº 260/20 se amplió por el plazo de UN (1) año la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley Nº 27.541, en virtud de la pandemia declarada el 11 de marzo de 2020 por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en razón de la propagación del virus SARS-CoV-2.

Que la velocidad en el agravamiento de la situación epidemiológica a escala internacional requirió la adopción de medidas inmediatas para hacer frente a la emergencia, dando lugar al dictado del Decreto Nº 297/20 por el cual se dispuso el “aislamiento social, preventivo y obligatorio” durante el plazo comprendido entre el 20 y el 31 de marzo de 2020, plazo que fue sucesivamente prorrogado mediante los Decretos Nros. 325/20, 355/20, 408/20, 459/20 y 493/20, hasta el 7 de junio de 2020, inclusive.

Que, posteriormente, por los Decretos Nros. 520/20, 576/20, 605/20, 641/20, 677/20, 714/20, 754/20, 792/20, 814/20, 875/20 y 956/20 se fue diferenciando a las distintas áreas geográficas del país en el marco de la emergencia sanitaria originada por la COVID-19, entre aquellas que pasaron a una etapa de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio”, las que permanecieron en “aislamiento social, preventivo y obligatorio” en todo momento y aquellas que debieron retornar a esta última modalidad sanitaria en virtud de la evolución de la pandemia y de acuerdo al estatus sanitario de cada provincia, departamento o aglomerado, por sucesivos períodos, hasta el 20 de diciembre de 2020, inclusive.

Que por el Decreto N° 1033/20 se estableció desde el 21 de diciembre de 2020 hasta el 31 de enero de 2021 la medida de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” en todo el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA en virtud de la verificación positiva de ciertos parámetros epidemiológicos y sanitarios y se determinó que el PODER EJECUTIVO NACIONAL puede disponer el retorno a la referida modalidad de “aislamiento social, preventivo y obligatorio” para aquellos aglomerados, departamentos o partidos que eventualmente no cumplan con los citados parámetros epidemiológicos y sanitarios requeridos.

Que la emergencia sanitaria requirió, por parte del gobierno, la adopción de medidas tendientes a velar por la salud pública, extremando simultáneamente los esfuerzos para coadyuvar a las problemáticas económica y social.

Que, en este contexto, se dictó el Decreto Nº 320/20, cuya validez fue declarada a través de la Resolución del HONORABLE SENADO DE LA NACIÓN Nº 33 del 13 de mayo de 2020, con el fin de garantizar el derecho a la vivienda en el marco de una pandemia que afectó los entramados sociales y la realidad económica imperante en el mundo.

Que la emergencia sanitaria previamente aludida, con sus consecuencias económico-sociales, ha dificultado para una importante cantidad de locatarios y locatarias, la posibilidad de hacer frente a sus obligaciones en los términos estipulados en los contratos suscriptos con anterioridad a la aparición de la pandemia de COVID-19, la cual ha modificado la cotidianeidad y las previsiones de los y las habitantes del país.

Que, además, muchos trabajadores y muchas trabajadoras, comerciantes, profesionales, industriales y pequeños y medianos empresarios y pequeñas y medianas empresarias han visto fuertemente afectados sus ingresos desde el inicio de la pandemia, como consecuencia de la merma de la actividad económica.

Que el contexto sanitario descripto se ha extendido en el tiempo, persistiendo las dificultades que afrontan una gran cantidad de locatarios y locatarias y que dieran oportunamente lugar al dictado del Decreto Nº 320/20 y a su prórroga establecida por su similar N° 766/20.

Que si bien se observa una recuperación de la actividad económica, la misma evidencia heterogeneidad sectorial y territorial, continuando el impacto negativo y no deseado de la pandemia de COVID-19 sobre las familias y empresas.

Que la situación descripta puede llevar a que locatarios y locatarias incurran en incumplimientos contractuales, lo que puede desembocar en el desalojo de la vivienda en la cual residen, agravando la compleja situación que atraviesa un vasto sector de la población más vulnerable, a cuya protección se dirige la presente medida.

Que, en este sentido, es necesario destacar que el derecho a la vivienda se encuentra amparado por diversas normas contenidas en los Tratados de Derechos Humanos ratificados por nuestro país, con el alcance que les otorga el artículo 75, inciso 22 de nuestra CONSTITUCIÓN NACIONAL, como así también en la recepción que de tal derecho realiza su artículo 14 bis.

Que la extensión temporal y la adecuación de las medidas oportunamente tomadas mediante el dictado de los Decretos Nros. 320/20 y 766/20 resultan razonables y proporcionadas con relación al interés público que se busca proteger y destinadas a paliar la situación social, la cual se ha visto sumamente afectada por la pandemia de COVID-19.

Que, además, mediante la sanción de la Ley N° 27.551 comenzó a regir una nueva regulación en materia de alquileres con destino habitacional.

Que por la citada ley se estableció que el PODER EJECUTIVO NACIONAL, a través del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS debe realizar, en forma concertada con las provincias y la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, las acciones necesarias para fomentar el desarrollo de ámbitos de mediación y arbitraje aplicando métodos específicos para la resolución de conflictos derivados de la relación locativa; por lo que corresponde efectuar las modificaciones normativas pertinentes con el fin de establecer que dicho ministerio dicte las normas atinentes a la implementación de los procesos de mediación gratuita y/o a bajo costo, en el ámbito de su competencia.

Que, por su parte, y con el fin de reducir la demanda de locaciones de inmuebles destinados a vivienda, mediante la reconversión de inquilinos o inquilinas en propietarios o propietarias, corresponde instruir al MINISTERIO DE DESARROLLO TERRITORIAL Y HÁBITAT para que en forma coordinada con los Entes Ejecutores de los proyectos de viviendas construidas con aportes del Estado Nacional, destine un cupo de las mismas para ser transferidas en propiedad a grupos familiares que resulten locatarios de inmuebles destinados a vivienda única, familiar, habitual y permanente.

Que las disposiciones del presente decreto tienen como finalidad proteger el interés público, y los medios empleados son justos y razonables como reglamentación de los derechos constitucionales (CSJN, “Avico, Oscar Agustín c. De la Pesa, Saúl G.”, Fallos 172:21).

Que, asimismo, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ha reconocido la constitucionalidad de las leyes que suspenden temporaria y razonablemente los efectos de los contratos, así como los de las sentencias firmes, siempre que no se altere la sustancia de unos y otras (CSJN Fallos 243:467), con el fin de proteger el interés público en presencia de desastres o graves perturbaciones de carácter físico, económico o de otra índole (CSJN Fallos 238:76). En estos casos, el gobierno está facultado para sancionar las leyes que considere conveniente, con el límite que tal legislación sea razonable y no desconozca las garantías o las restricciones que impone la Constitución. No debe darse a las limitaciones constitucionales una extensión que trabe el ejercicio eficaz de los poderes del Estado (CSJN Fallos 171:79) toda vez que acontecimientos extraordinarios justifican remedios extraordinarios (CSJN Fallos 238:76).

Que, en suma, el objetivo de la presente medida es mitigar los efectos de la pandemia respecto de la problemática de la vivienda existente en nuestro país.

Que las medidas adoptadas por el presente decreto son razonables, proporcionadas con relación a la amenaza existente y destinadas a paliar una situación social afectada por la epidemia, para evitar que se agrave y provoque un mayor deterioro de la situación social.

Que, en este contexto, se implementan decisiones necesarias y urgentes, de manera temporaria y razonable, con el objeto de contener una grave situación de emergencia social que puede llevar a que una parte de la población se vea privada del derecho a la vivienda.

Que en el marco de la situación aludida, se extienden hasta el 31 de marzo de 2021 las medidas oportunamente tomadas mediante el dictado de los Decretos Nros. 320/20 y 766/20.

Que, asimismo, se aumenta el número máximo de cuotas a través de las cuales la parte locataria puede abonar la diferencia entre el precio pactado en el contrato y el que resulte de la aplicación del Decreto N° 320/20 y para el pago de las deudas que pudieren originarse, por falta de pago, pago parcial o pago fuera de plazo.

Que, en este orden de ideas, se incorpora el principio de esfuerzo compartido como criterio a aplicar en la mediación obligatoria previa al proceso judicial, para las controversias que pudiere suscitar la aplicación del presente decreto.

Que la evolución de la situación epidemiológica, la totalidad de los fundamentos reseñados y la situación social imperante exigen que se adopten medidas rápidas, eficaces y urgentes, por lo que deviene imposible seguir los trámites ordinarios para la sanción de las leyes.

Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los Decretos de Necesidad y Urgencia dictados en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y de los decretos dictados en el marco de lo estatuido por el artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los Decretos de Necesidad y Urgencia y de aquellos dictados por delegación legislativa.

Que el artículo 22 de la citada Ley N° 26.122 dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones, y que el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el artículo 82 de la Carta Magna.

Que ha tomado intervención el servicio jurídico pertinente.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 76 y 99, incisos 1 y 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el artículo 13 del Decreto N° 320 del 29 de marzo de 2020.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- SUSPENSIÓN DE DESALOJOS: Prorróganse hasta el 31 de marzo de 2021 los plazos previstos en el artículo 2° del Decreto N° 320/20, prorrogados por el Decreto N° 766/20.

ARTÍCULO 2°.- PRÓRROGA DE CONTRATOS: Prorrógase hasta el 31 de marzo de 2021 el plazo de vigencia de los contratos indicado en el primer párrafo del artículo 3° del Decreto N° 320/20, prorrogado por el Decreto Nº 766/20, para los contratos cuyo vencimiento opere antes del 31 de marzo de 2021.

ARTÍCULO 3°.- CONGELAMIENTO DE PRECIOS DE ALQUILERES: Prorrógase, en los mismos términos y condiciones, y hasta el 31 de marzo de 2021, el plazo previsto en el artículo 4° del Decreto N° 320/20, prorrogado por el Decreto Nº 766/20.

ARTÍCULO 4°.- SUBSISTENCIA DE FIANZA: Prorrógase hasta el 31 de marzo de 2021 el plazo previsto en el artículo 5° del Decreto N° 320/20, prorrogado por el Decreto Nº 766/20.

ARTÍCULO 5°.- DEUDAS POR DIFERENCIA DE PRECIO: Prorrógase hasta el mes de abril de 2021 el plazo establecido para el mes de octubre de 2020 en el artículo 6° del Decreto N° 320/20, prorrogado hasta el mes de febrero de 2021 por el Decreto Nº 766/20.

ARTÍCULO 6°.- DEUDAS POR FALTA DE PAGO: Prorrógase hasta el 31 de marzo de 2021 el plazo previsto en el artículo 7° del Decreto N° 320/20, prorrogado por el Decreto Nº 766/20 hasta el 31 de enero de 2021.

Asimismo, prorrógase hasta el mes de abril de 2021, en los mismos términos y condiciones, el plazo establecido para el mes de octubre de 2020 en el artículo 7° del Decreto N° 320/20, prorrogado por el Decreto N° 766/20 hasta el mes de febrero de 2021.

ARTÍCULO 7°.- Extiéndese a DOCE (12) el número máximo de cuotas al que refieren los artículos 6° y 7° del Decreto N° 320/20 para el pago de las deudas por diferencia de precio y por falta de pago, pagos realizados fuera de los plazos contractuales pactados o pagos parciales.

ARTÍCULO 8°.- Sustitúyese el artículo 12 del Decreto N° 320/20, prorrogado por el Decreto Nº 766/20, por el siguiente:

“ARTÍCULO 12.- MEDIACIÓN OBLIGATORIA: Suspéndese hasta el 30 de septiembre de 2021, la aplicación del artículo 6° de la Ley N° 26.589, para los procesos de ejecución y desalojos regulados en este decreto.

Invítase a las provincias y a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES a establecer la mediación previa y obligatoria, en forma gratuita o a muy bajo costo, con el fin de finiquitar las controversias vinculadas con la aplicación del presente decreto, a través de la aplicación del criterio de esfuerzo compartido entre las partes, de conformidad con las normas que al efecto establezcan las jurisdicciones.

El MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 21 de la Ley N° 27.551, dictará las normas atinentes a la implementación de los procesos de mediación gratuita y/o a bajo costo, en el ámbito de su competencia”.

ARTÍCULO 9°.- Instrúyese al MINISTERIO DE DESARROLLO TERRITORIAL Y HÁBITAT para que, en forma coordinada con los Entes Ejecutores de los proyectos de viviendas construidas con aportes del Estado Nacional, destine un cupo de las mismas para ser transferidas en propiedad a grupos familiares que resulten locatarios de inmuebles destinados a vivienda única, familiar, habitual y permanente.

ARTÍCULO 10.- La presente medida entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 11.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 12.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNÁNDEZ - Santiago Andrés Cafiero - Eduardo Enrique de Pedro - Felipe Carlos Solá - Agustin Oscar Rossi - Martín Guzmán - Matías Sebastián Kulfas - Luis Eugenio Basterra - Mario Andrés Meoni - Gabriel Nicolás Katopodis - Marcela Miriam Losardo - Sabina Andrea Frederic - Ginés Mario González García - Daniel Fernando Arroyo - Elizabeth Gómez Alcorta - Nicolás A. Trotta - Tristán Bauer - Roberto Carlos Salvarezza - Claudio Omar Moroni - Juan Cabandie - Matías Lammens - Jorge Horacio Ferraresi

e. 30/01/2021 N° 4384/21 v. 30/01/2021

Fecha de publicación 30/01/2021